Informe sobre Interpretación del Reglamento de Espectáculos Taurinos

El Ministerio del Interior nos expone de forma breve el Informe sobre interpretación del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Informe sobre Interpretación del Reglamento de Espectáculos Taurinos

  • En respuesta a la consulta formulada a esta Secretaría General Técnica por la Sección de presidencias de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, la cual figura como acuerdo tomado en la Sesión ordinaria de la misma que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2000, y por la que se solicita la interpretación auténtica del Reglamento de Espectáculos Taurinos en los siguientes términos:

«Si el apartado 2 del artículo 58 del Reglamento de Espectáculos taurinos obliga al presidente del festejo a remitir para análisis post mortem confirmativo de manipulación de astas, a instancia de los veterinarios, los cuernos de las reses lidiadas sobre los que recaiga la sospecha de manipulación manifestada por los veterinarios en sus informes».

Es el parecer de esta Secretaría General Técnica:

La modificación del Reglamento de Espectáculos Taurinos operada sobre este particular por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que venía a dar nueva redacción a los artículos 59 y 60 del anterior Texto Reglamentario de 1992, se llevó a cabo, precisamente, para hacer operativa la prescripción del artículo 9 de la Ley sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, el cual no exceptúa en caso alguno la remisión de astas de reses lidiadas sobre las que hubiese dudas acerca de su posible manipulación, para su análisis ulterior en el laboratorio habilitado al efecto por el Ministerio del Interior. La expresión a instancia de los veterinarios no debería dejar duda, pero la propia letra de la Ley, que el Reglamento no puede contradecir, obliga al presidente del festejo a remitir las astas consideradas por los veterinarios sospechosas de manipulación para su análisis en el referido laboratorio.

  • En respuesta a una consulta formulada por la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, rejoneadores y Apoderados, sobre interpretación del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en los términos de si una corrida de toros de rejones se considera a todos los efectos una corrida de toros:

Es el parecer de esta Secretaría General Técnica:

De acuerdo con los antecedentes, la clasificación que lleva a cabo el artículo 25 del referido texto reglamentario lo es, exclusivamente, a efectos de la aplicación de preceptos del propio Reglamento, fundamentalmente de su Título IV y los artículos 88, 45, d, y 48.2. Tradicionalmente se entiende que una corrida de toros puede ser para su lidia a pie por matadores, o para su lidia a caballo por caballeros rejoneadores, y es costumbre anunciar «corrida de toros para rejones» o «corrida de novillos para rejones». En este sentido, y a todos los efectos que no sean la aplicación de disposiciones específicas del Reglamento, una corrida de rejones en la que se lidien reses de edad comprendida entre los cuatro y los seis años es una corrida de toros.

Abonan esta interpretación un precepto del propio Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su artículo 7, que, después de distinguir entre las categorías profesionales de rejoneador de toros y rejoneador de novillos, en su apartado 2 dice literalmente:

«La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda».



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