Personas excluidas de la condición de refugiado

La Dirección General de la Polícia (DGP) nos expone de manera breve las Personas excluidas de la condición de refugiado, a fin y efecto de clarificar bien todos los escenarios en materia de extranjería.

Personas excluidas de la condición de refugiado

Quedarán excluidas de la condición de refugiado las personas a quienes las autoridades del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones inherentes o equivalentes a sus nacionales o quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.D o en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra:

El mencionado artículo 1.F señala que las disposiciones de la Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

Que ha cometido un grave delito común, fuera del país del refugio, antes de ser admitida en él como refugiada.

Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Naciones Unidas.

Estos motivos también se aplicarán a las personas que participen o inciten a la comisión de estos delitos.

Por su parte, el artículo 33.2 establece que no podrá invocar los beneficios de la presente disposición (prohibición de expulsión y de devolución) el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Además de lo expuesto, también quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas que constituyan un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público.

El artículo 25.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que los requisitos de entrada en territorio español no son de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España.

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