El Ministerio de Justicia nos expone brevemente todo lo referente a la Doble Nacionalidad con el fin de aclarar algunos detalles sobre la obtención de la doble nacionalidad en España y vinculada a terceros países.
En el tema de la Doble Nacionalidad es de utilidad distinguir entre una doble nacionalidad producida por vía de hecho (es decir, normalmente no querida por el interesado y no reconocida por su Derecho y producida por la distinta preponderancia que las diversas legislaciones conceden a los sistemas de “ius sanguinis” y de “ius solis”), y una doble nacionalidad de derecho (es decir, admitida por el ordenamiento jurídico, bien por la vía de los tratados o convenios).
En España, fue la reforma del C.c. de 15 de julio de 1954 la que introdujo la institución de la doble nacionalidad “como atributo a la honda realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino, y en fortalecimiento de sus vínculos”.
La Constitución española de 1978 aceptó esta institución, y, con un mayor recorrido, dispone en su artículo 11 que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar Tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”.
Por la Ley de 17 de diciembre de 1990 dispone ahora el C.c. en su artículo 24.2 párrafos 2 y 3 que “la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen”. Para que ello ocurra es necesario una renuncia expresa, pues, en efecto, “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
El precepto, como se ve, no exige para su efectividad la existencia de previo Tratado, sino que, siguiendo lo dispuesto en el último inciso del número 3 del artículo 11 de la Constitución, se limita a establecer una excepción a la regla de la pérdida de la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad cuando ésta sea la correspondiente a los países citados, y ello aunque no exista Tratado concertado con los países de que se trate.
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