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Establecimiento Permanente de Extranjeros

La Agencia Tributaria Española (AEAT) nos expone de forma breve el Establecimiento Permanente de Extranjeros.

Establecimiento Permanente de Extranjeros

El art. 14 LIRNR distingue dos formas de sujeción de las rentas obtenidas por los no residentes.

  • Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente: Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de la Ley del IRNR (Art. 14.1).    La renta gravable es la renta neta, es decir, la resultante de deducir de los ingresos los gastos necesarios para su obtención.
  • Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:   Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre las mismas y en los términos previstos en el capítulo IV de la Ley (Art.14.2).   En este caso, la renta gravada es la renta bruta (salvo explotaciones económicas sin establecimiento permanente).

Que se considera como establecimientos permanente

De todo lo anterior deducimos la importancia de definir correctamente lo que constituye un establecimiento permanente. Las leyes propias de cada tributo y los convenios de doble imposición emplean una buena parte de su articulado en tal labor.

  • Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
  • Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.

Igualmente, el artículo 17, del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece la obligación personal de contribuir:

“1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde se encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o entidad pagadora.”

En el artículo 18 del Reglamento, antes indicado, se establece la obligación real de contribuir, es decir se exigirá el impuesto cuando los bienes se encuentren en territorio español.
Se considera que una persona física o entidad opera mediante Establecimiento Permanente cuando disponga en territorio español de:

• Sedes de dirección.
• Sucursales.
• Oficinas.
• Fábricas.
• Talleres.
• Almacenes, tiendas u otros establecimientos.
• Las minas.
• Los pozos de petróleo o gas.
• Las canteras.
• Las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales.
• Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

En definitiva, cuando el no residente disponga en España, por cualquier título, de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en las que se realice toda o parte de su actividad, o cuando actúe en España por medio de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la persona o entidad no residente, siempre que ejerza con habitualidad dichos poderes, se considerará que el no residente actúa en España a través de E.P

Enlace | Establecimiento Permanente de Extranjeros 

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