El Ministerio de Justicia nos expone brevemente el tema Procuradores: ¿Cuándo intervienen?.
La intervención de los procuradores en los procesos judiciales es obligatoria y preceptiva únicamente en aquellos casos previstos en la Ley.
* En los asuntos civiles la intervención obligatoria del procurador es la regla general al disponer el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
Aunque se establecen una serie de excepciones a dicha intervención preceptiva:
No obstante, las partes pueden valerse voluntariamente de procurador en cualquier tipo de proceso. Ademas, el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
En los asuntos penales: la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, momento en que el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminar establece que si el imputado no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. En cambio, en los juicios de faltas su intervención es voluntaria.
En el ámbito laboral la intervención del procurador es facultativa.
Finalmente, en la jurisdicción contenciosa-administrativa el artículo 23 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción establece que: “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. 3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”
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